La principal importancia de las res nullius es que pueden ser objeto de ocupación. A través de la misma, una persona puede adquirir su propiedad, simplemente apropiándose de la cosa, a través de su posesión y sin que tenga que mediar ningún plazo de tiempo (a diferencia de la usucapión).
El caso más claro de ocupación es el de la persona que se encuentra un objeto o un animal salvaje. Al ser res nullius, simplemente basta con su aprehensión para hacerlo suyo.
La tierra en muchas legislaciones no se puede considerar como res nullius, como cosa sin dueño, dado que su propiedad sería del Estado.
Un ejemplo de ello es:
| |
No.597-92 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta minutos del tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.
Acción de Inconstitucionalidad
Resultandos: Io.-
IIIo.-
A criterio de la Procuraduría General de la República quien se apropie de una cosa ajena, de buena fe -por caso fortuito o error-, no adquiere por ese sólo motivo la condición de propietario, sino de poseedor o tenedor.. Para la Procuraduría, esa actitud consciente y voluntaria del sujeto constituye el dolo que la accionante hecha de menos en la conducta que se le atribuye, razón por la que no puede estimarse que con la tipificación de la conducta que se le endilga a la accionante se permita reprimir un hecho en el que no existe relación de culpabilidad con el sujeto que motivò la acción. El error o el caso fortuito que se recoge en el tipo penal, consiste en la forma en que el sujeto activo entra en posesión de la cosa; y no una condicionante que incida en la voluntad al realizar una determinada acción, el dolo que se pena en esta forma de apropiación irregular lo es la falta de restitución de la cosa ajena que se encuentra en posesión de una persona, por motivo de un error o caso fortuito. En relación con la posible lesión al artículo 45 de la Constitución Política, la Procuraduría es del criterio de que la posesión sobre una cosa, transfiere la propiedad sólo en el caso de que sea de las denominadas por la doctrina "res nullius" o "res derelictas"; no así cuando sea ajena, puesto que en esta hipótesis existe un titular de un derecho real sobre un objeto, el cual es precisamente reconocido y protegido a nivel constitucional por el artículo 45 del texto fundamental, norma que declara la inviolabilidad de la propiedad pero en resguardo de los legítimos titulares.
El dolo no está referido en el caso a la acción de entrar en relación con el bien, como parece entenderlo la accionante, sino en mantener la poseción sobre el mismo, sabiendo que es ajeno y que hubo equivocación o caso fortuito al entrar en posesión.
.
Por tanto: Se declara sin lugar la acción.-
Bueno el artículo esta muy bueno...pero me es dificil concentrarme con una autora tan bella...eres un regalo de Dios!
ResponderEliminar