sábado, 28 de noviembre de 2009

Principios del Contrato Civil

Los principios del derecho cobran cada vez más importancia en el estudio del mismo y, en particular, en el tema contractual, si se tiene en cuenta que mucha de la normativa vigente respecto de relaciones jurídicas actuales en esta materia es del siglo XIX, con un lenguaje en desuso y, en algunos casos, pobre en hipótesis de conflictos, pues es apenas natural que el legislador de entonces no tenía ni la más remota visión de cómo se desarrollarían los contratos mucho más de una centuria después. De manera que, ante la inminente visión de situaciones no previstas por antiguos legisladores, a las que los actuales no han dado respuesta, o si lo han hecho, son insuficientes y ante la cada vez mayor incidencia de las normas políticas en la vida cotidiana, la necesidad de acudir a los principios que informan las instituciones se hace cada día más indispensable, en especial para el juez, que ha de dar respuesta concreta e insoslayable a cada caso que le es sometido para su composición.

PRINCIPIOS

· Consensualidad: los contratos Se celebrarán con el mero consentimiento de ambas partes y sólo en casos concretos se exige una forma determinada.

· Autonomía de voluntad: Prevista en artículo unos 1255 del código civil. Las partes pueden fijar aquellas condiciones que crean convenientes, como regla general, salvo que venga establecidas por la ley, por cada una de las partes.

· Inalterabilidad: "pacta sunt. servanda" (los pactos tienen que ser respetado). Para ambas partes el contrato tiene las fuerzas de una ley porque son libres de contratar o no. Sólo exceptualmente se puede modificar el contenido de un contrato.

· Principio de la autonomía privada: es la facultad para crear la regla particular de derecho que va a disciplinar la relación en el entendido de las partes, quienes mejor pueden hacerlo dada su estrecha relación con el interés a disciplinar.

· Principio de la economicidad: este se trata de que todas las prestaciones que del contrato provengan tienen para las partes consecuencias patrimoniales.

· Principio de la buena fe: Este principio significa que los contratantes, tanto al celebrar sus negocios como al cumplirlos, deben obrar con transparencia, lealtad y probidad frente a los intereses del otro contratante. Ello implica que su conducta debe estar signada por la honradez, de tal manera que al momento de crear el negocio, pongan todo el empeño porque éste sea eficaz, que las estipulaciones sean ejecutables pues no dejan lugar a las ambigüedades o a las discusiones; y también significa que cada uno de los contratantes ha puesto sobre sí mismo la carga de poner de su parte todos los medios a su alcance para que el contrato tenga un feliz suceso.

· Principio de tutela de la confianza: es un principio derivado del de la buena fe, pues permite deducir que las partes han obrado de manera honrada y que ninguno de los dos puede aprovecharse de un error del otro, cuando tal error es manifiesto debido a su anormalidad. El principio puede aplicarse tanto frente a las estipulaciones expresas como frente a las omisiones involuntarias.

· Principio de las cargas: Se trata de exigencias positivas (no de obligaciones pues, a diferencia de éstas, no admiten un cobro coercitivo) que también suelen denominarse deberes, cuya inobservancia generará ciertos efectos nocivos para los negociantes o para uno de ellos.

o Cargas de legalidad: Para asegurarse de la eficacia de su negocio, incumbe a las partes integrar correctamente el supuesto legal del mismo. Tienen el deber de saber qué negocio van a llevar a efecto y cómo celebrarlo legalmente, pues de lo contrario no podrían esperar que el derecho lo reconozca como existente o como válido.

o Cargas para determinar los efectos: Estas cargas tienen que ver también, con el conocimiento de la ley que deben tener las partes; sólo que en este caso se alude, ya no a los requisitos, sino a los efectos jurídicos de los negocios ya celebrados.

· Principio de preservación: el principio pudiera enunciarse así: "los negocios jurídicos, salvo en las excepciones legales, siempre están llamados a producir efectos; y, aún si adolecen de algún defecto que genere ineficacia, tienen vocación de saneamiento.

· Principio del equilibrio patrimonial: Por regla general se presume que hay equilibrio entre las prestaciones a cargo de las partes. Si bien es cierto la ley contempla dos especies de contratos desde este punto de vista, conmutativos y aleatorios, son los segundos la excepción, en tanto los primeros constituyen la mayoría de ellos.

· Principio de la libertad de forma: Los negocios de forma libre son todos aquellos en los cuales el legislador ha dejado a los celebrantes en libertad de escoger la forma que deseen dar a su negocio, según sus necesidades. Son la mayor parte, puesto que la consensualidad o libertad de forma es un principio general del derecho privado.

· Principio del efecto vinculante: El negocio jurídico es vinculante, el contrato es ley para las partes. Ese principio se puede aplicar no sólo a los contratos sino en general a todos los negocios jurídicos; es decir, el celebrante queda atado a lo dispuesto por él mismo en el negocio jurídico, le obliga y puede verse, en un momento determinado, como sujeto pasivo de un cobro coercitivo, pues, por regla general, es posible acudir a los mecanismos que la ley establece para obligarlo a cumplir.

· Principio de la simultaneidad: Por lo general las partes pactan el momento en el cual cada una de ellas debe ejecutar las prestaciones derivadas de sus contratos. En ese orden de ideas, para cada obligación se suele indicar el día y la hora en que ha de cumplirse.

· Principio de seriedad contractual: De acuerdo con este principio, si en un contrato se introducen prestaciones irrisorias, tales deberán tenerse por no pactadas y, por consiguiente, no habrá contrato.

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