sábado, 28 de noviembre de 2009

Res nullius

Es una expresión latina, que significa "cosa de nadie", utilizada para designar las cosas que no han pertenecido a persona alguna, o sea, lo que no ha sido propiedad de ninguna persona.

La principal importancia de las res nullius es que pueden ser objeto de ocupación. A través de la misma, una persona puede adquirir su propiedad, simplemente apropiándose de la cosa, a través de su posesión y sin que tenga que mediar ningún plazo de tiempo (a diferencia de la usucapión).

El caso más claro de ocupación es el de la persona que se encuentra un objeto o un animal salvaje. Al ser res nullius, simplemente basta con su aprehensión para hacerlo suyo.

La tierra en muchas legislaciones no se puede considerar como res nullius, como cosa sin dueño, dado que su propiedad sería del Estado.

Un ejemplo de ello es:

No.597-92 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta minutos del tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Acción de Inconstitucionalidad

Resultandos: Io.-

IIIo.-

A criterio de la Procuraduría General de la República quien se apropie de una cosa ajena, de buena fe -por caso fortuito o error-, no adquiere por ese sólo motivo la condición de propietario, sino de poseedor o tenedor.. Para la Procuraduría, esa actitud consciente y voluntaria del sujeto constituye el dolo que la accionante hecha de menos en la conducta que se le atribuye, razón por la que no puede estimarse que con la tipificación de la conducta que se le endilga a la accionante se permita reprimir un hecho en el que no existe relación de culpabilidad con el sujeto que motivò la acción. El error o el caso fortuito que se recoge en el tipo penal, consiste en la forma en que el sujeto activo entra en posesión de la cosa; y no una condicionante que incida en la voluntad al realizar una determinada acción, el dolo que se pena en esta forma de apropiación irregular lo es la falta de restitución de la cosa ajena que se encuentra en posesión de una persona, por motivo de un error o caso fortuito. En relación con la posible lesión al artículo 45 de la Constitución Política, la Procuraduría es del criterio de que la posesión sobre una cosa, transfiere la propiedad sólo en el caso de que sea de las denominadas por la doctrina "res nullius" o "res derelictas"; no así cuando sea ajena, puesto que en esta hipótesis existe un titular de un derecho real sobre un objeto, el cual es precisamente reconocido y protegido a nivel constitucional por el artículo 45 del texto fundamental, norma que declara la inviolabilidad de la propiedad pero en resguardo de los legítimos titulares.

El dolo no está referido en el caso a la acción de entrar en relación con el bien, como parece entenderlo la accionante, sino en mantener la poseción sobre el mismo, sabiendo que es ajeno y que hubo equivocación o caso fortuito al entrar en posesión.

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Por tanto: Se declara sin lugar la acción.-

Gracias por Fumar

Basada en la novela de 1994 de Christopher Buckley del mismo título y adaptada a la pantalla grande, Gracias por fumar es un vistazo ferozmente satírico de la “cultura del spin”, hoy en día. El héroe de GRACIAS POR FUMAR es Nick Naylor (AARON ECKHART), portavoz jefe de las grandes tabaqueras, que se gana la vida defendiendo los derechos de los fumadores y los fabricantes de tabaco en la cultura neopuritana tan en boga hoy en día. Enfrentándose a los fanáticos de la salud que desean prohibir el tabaco y a un oportunista senador (WILLIAM H. MACY) que pretende poner etiquetas con la palabra veneno en las cajetillas de cigarrillos, Nick emprende una ofensiva de relaciones públicas, refutando los peligros de los cigarrillos en programas de televisión y contratando a un agente en Hollywood (ROB LOWE) para que promueva el hábito de fumar en las películas. La nueva notoriedad de Nick llama la atención tanto del mandamás de la industria tabaquera (ROBERT DUVALL) como de una reportera de investigación de un influyente diario de (KATIE HOLMES). Nick dice que sólo está haciendo lo que debe para pagar la hipoteca, pero el creciente análisis de su hijo (CAMERON BRIGHT) y una amenaza de muerte muy real podrían obligarle a ver las cosas de forma diferente.

Dirección: Jason Reitman.

País: USA.

Año: 2006.

Duración: 92 min.

Género: Comedia.

Interpretación: Aaron Eckhart (Nick Naylor), Maria Bello (Polly Bailey), Cameron Bright (Joey Naylor), Adam Brody (Jack Bein), Sam Elliott (Lorne Lutch), Katie Holmes (Heather Holloway), David Koechner (Bobby Jay Bliss), Rob Lowe (Jeff Megall), William H. Macy (Senador Finistirre), J.K. Simmons (B.R.), Robert Duvall (Doak Boykin).

Guión: Jason Reitman; basado en la novela de Christopher Buckley.

Producción: David O. Sacks.

Música: Rolfe Kent.

Fotografía: James Whitaker.

Montaje: Dana E. Glauberman.

Diseño de producción: Steve Saklad.

Vestuario: Danny Glicker.

Estreno en USA: 14 Abril 2006.

Principios del Contrato Civil

Los principios del derecho cobran cada vez más importancia en el estudio del mismo y, en particular, en el tema contractual, si se tiene en cuenta que mucha de la normativa vigente respecto de relaciones jurídicas actuales en esta materia es del siglo XIX, con un lenguaje en desuso y, en algunos casos, pobre en hipótesis de conflictos, pues es apenas natural que el legislador de entonces no tenía ni la más remota visión de cómo se desarrollarían los contratos mucho más de una centuria después. De manera que, ante la inminente visión de situaciones no previstas por antiguos legisladores, a las que los actuales no han dado respuesta, o si lo han hecho, son insuficientes y ante la cada vez mayor incidencia de las normas políticas en la vida cotidiana, la necesidad de acudir a los principios que informan las instituciones se hace cada día más indispensable, en especial para el juez, que ha de dar respuesta concreta e insoslayable a cada caso que le es sometido para su composición.

PRINCIPIOS

· Consensualidad: los contratos Se celebrarán con el mero consentimiento de ambas partes y sólo en casos concretos se exige una forma determinada.

· Autonomía de voluntad: Prevista en artículo unos 1255 del código civil. Las partes pueden fijar aquellas condiciones que crean convenientes, como regla general, salvo que venga establecidas por la ley, por cada una de las partes.

· Inalterabilidad: "pacta sunt. servanda" (los pactos tienen que ser respetado). Para ambas partes el contrato tiene las fuerzas de una ley porque son libres de contratar o no. Sólo exceptualmente se puede modificar el contenido de un contrato.

· Principio de la autonomía privada: es la facultad para crear la regla particular de derecho que va a disciplinar la relación en el entendido de las partes, quienes mejor pueden hacerlo dada su estrecha relación con el interés a disciplinar.

· Principio de la economicidad: este se trata de que todas las prestaciones que del contrato provengan tienen para las partes consecuencias patrimoniales.

· Principio de la buena fe: Este principio significa que los contratantes, tanto al celebrar sus negocios como al cumplirlos, deben obrar con transparencia, lealtad y probidad frente a los intereses del otro contratante. Ello implica que su conducta debe estar signada por la honradez, de tal manera que al momento de crear el negocio, pongan todo el empeño porque éste sea eficaz, que las estipulaciones sean ejecutables pues no dejan lugar a las ambigüedades o a las discusiones; y también significa que cada uno de los contratantes ha puesto sobre sí mismo la carga de poner de su parte todos los medios a su alcance para que el contrato tenga un feliz suceso.

· Principio de tutela de la confianza: es un principio derivado del de la buena fe, pues permite deducir que las partes han obrado de manera honrada y que ninguno de los dos puede aprovecharse de un error del otro, cuando tal error es manifiesto debido a su anormalidad. El principio puede aplicarse tanto frente a las estipulaciones expresas como frente a las omisiones involuntarias.

· Principio de las cargas: Se trata de exigencias positivas (no de obligaciones pues, a diferencia de éstas, no admiten un cobro coercitivo) que también suelen denominarse deberes, cuya inobservancia generará ciertos efectos nocivos para los negociantes o para uno de ellos.

o Cargas de legalidad: Para asegurarse de la eficacia de su negocio, incumbe a las partes integrar correctamente el supuesto legal del mismo. Tienen el deber de saber qué negocio van a llevar a efecto y cómo celebrarlo legalmente, pues de lo contrario no podrían esperar que el derecho lo reconozca como existente o como válido.

o Cargas para determinar los efectos: Estas cargas tienen que ver también, con el conocimiento de la ley que deben tener las partes; sólo que en este caso se alude, ya no a los requisitos, sino a los efectos jurídicos de los negocios ya celebrados.

· Principio de preservación: el principio pudiera enunciarse así: "los negocios jurídicos, salvo en las excepciones legales, siempre están llamados a producir efectos; y, aún si adolecen de algún defecto que genere ineficacia, tienen vocación de saneamiento.

· Principio del equilibrio patrimonial: Por regla general se presume que hay equilibrio entre las prestaciones a cargo de las partes. Si bien es cierto la ley contempla dos especies de contratos desde este punto de vista, conmutativos y aleatorios, son los segundos la excepción, en tanto los primeros constituyen la mayoría de ellos.

· Principio de la libertad de forma: Los negocios de forma libre son todos aquellos en los cuales el legislador ha dejado a los celebrantes en libertad de escoger la forma que deseen dar a su negocio, según sus necesidades. Son la mayor parte, puesto que la consensualidad o libertad de forma es un principio general del derecho privado.

· Principio del efecto vinculante: El negocio jurídico es vinculante, el contrato es ley para las partes. Ese principio se puede aplicar no sólo a los contratos sino en general a todos los negocios jurídicos; es decir, el celebrante queda atado a lo dispuesto por él mismo en el negocio jurídico, le obliga y puede verse, en un momento determinado, como sujeto pasivo de un cobro coercitivo, pues, por regla general, es posible acudir a los mecanismos que la ley establece para obligarlo a cumplir.

· Principio de la simultaneidad: Por lo general las partes pactan el momento en el cual cada una de ellas debe ejecutar las prestaciones derivadas de sus contratos. En ese orden de ideas, para cada obligación se suele indicar el día y la hora en que ha de cumplirse.

· Principio de seriedad contractual: De acuerdo con este principio, si en un contrato se introducen prestaciones irrisorias, tales deberán tenerse por no pactadas y, por consiguiente, no habrá contrato.

miércoles, 1 de julio de 2009

ARTE ROMANO


Arte Romano
Las primeras manifestaciones del arte romano nacen bajo el influjo del arte etrusco, enseguida contagiado del arte griego, que conocieron en las colonias de la Magna Grecia del sur de Italia, que Roma conquistó en el proceso de unificación territorial de la península, durante los siglos IV y III a. C. La influencia griega se acrecienta cuando, en el siglo II a. C., Roma ocupa Macedonia y Grecia.
Hasta cierto punto puede pensarse que el arte de Roma es una imitación y ampliación del arte griego, y por supuesto del arte etrusco, pero el espíritu que animó a los artistas romanos es totalmente diferente de aquéllos. La Roma conquistadora y urbanista trató de unir al sentido estético griego, el carácter utilitario y funcional que sus obras requerían.
Desde el punto de vista cronológico, el arte romano se desarrolló con bastante homogeneidad y autonomía desde el siglo III a.C hasta el siglo V de nuestra Era. Siguiendo las etapas que su devenir histórico marca, destacan al menos la República, hasta el año 27 a. C., y el Imperio, que se extendió desde los tiempos de Augusto hasta la caída de Roma en manos de los bárbaros en el año 476 después de C.
A causa del profundo centralismo ejercido por Roma sobre sus provincias en todos los aspectos de la vida, se originó un arte muy uniforme sin que pueda hablarse de escuelas provinciales, al menos durante la época imperial. No obstante, dada la amplitud del Imperio y su constitución en diferentes momentos, no existe una contemporaneidad cronológica, pues en zonas donde el arte helenístico está más consolidado sus formas artísticas están mucho más evolucionadas que en las provincias más tardíamente incorporadas a la cultura romana.
Pintura romana
Los orígenes de la pintura romana se confunden con los de su escultura y de tal modo se hallan en el arte helenista que aun los ejemplares que de ella se conservan, sobre todo, los mejores, se atribuyen hoy a mano griega si bien la escuela llegara por fin a romanizarse. Los romanos admiraban la pintura griega tanto como la escultura, y animaban a los artistas que trabajaban para ellos a hacer copias de obras griegas especialmente famosas o populares. Los romanos tendían más que los griegos a decorar sus paredes con pinturas murales, y aunque siguen la tradición griega, muestran en sus pinturas un gran colorido y movimiento. Las pinturas, con figuras individuales, grupos o paneles enteros, se reproducían, se adaptaban, estropeaban o embellecían según el talento de los artistas y las exigencias del cliente.
Los procedimientos usados en esta pintura debieron ser el encausto, el temple y el fresco. Aunque se sabe que los romanos desarrollaron la pintura sobre tabla, los restos pictóricos conocidos más importantes son de tipo mural, frescos protegidos con una capa de cera que avivaba los colores.
Sus géneros, el decorativo de vajillas y muros y el histórico y mitológico en los cuadros murales. Y aunque los descubiertos hasta el presente ofrecen más que todo un carácter decorativo llegan a ser verdaderas composiciones pictóricas y se juzga con fundamento que hubo también otros de pintura independiente a semejanza de los actuales de tabla o de caballete. Se cultivaron con dicho carácter decorativo mural el paisaje, la caricatura, el retrato, los cuadros de costumbres, las imitaciones arquitectónicas y las combinaciones fantásticas de objetos naturales constituyendo con estas últimas el género que los artistas del Renacimiento llamaron grutesco, hallado en las antiguas Termas de Tito y que sirvió al célebre Rafael como fuente de inspiración para decorar las Logias del Vaticano. Hay que citar los retratos pintados. En el Egipto romano se descubrió una excelente colección de retratos sobre tabla, realizados para ser colocados sobre las momias. Igualmente en Pompeya, y pintados al fresco, se descubrieron magníficos retratos como los del Panadero y su esposa, o el de una muchacha, ambos en el Museo de Nápoles.
Destacó también el arte pictórico de la civilización romana en el procedimiento del mosaico. No obstante, y en general, el mosaico es usado sobre todo para suelos, siendo en época bizantina cuando sustituya a los frescos en los muros. También en época romana se encuentra el mosaico extendido a cuadros pensiles según lo revelan algunos ejemplares que se guardan en los museos y abrazando en uno y otro caso, asuntos y composiciones históricas. Se usaba para decorar interiores. Siguen utilizando el opus tesselatum de origen griego, aportando como novedad el opus sectile.
Los principales monumentos de pintura greco-romana que hoy existen se han extraído de las ruinas de Herculano, Pompeya, Stabia, el Palatino de Roma y de las necrópolis de El-Fayun, en Egipto, además de los mosaicos descubiertos en numerosas ciudades que fueron romanas. La mayor parte de las pinturas murales conocidas corresponde a casas particulares y edificios públicos de Pompeya y Herculano, dos ciudades italianas que estaban de moda y que fueron arrasadas por el volcán Vesubio en el año 79 d. C., aunque también se han encontrado algunas pinturas en Roma y en otros lugares. El Museo de Nápoles, centro principal de estudio para el arte romano, conserva más de mil fragmentos de pintura al fresco, arrancados de los muros de Herculano y Pompeya. Entre los más famosos cuadros murales de este arte greco-romano se cuentan
* el de las bodas aldobrandinas (Museo Vaticano)
* el de Paris juzgando a las tres Diosas
* el de Io libertada por Hermes
el de Ceres en su trono (de Pompeya, hoy en el Museo de Nápoles)
Romanizada la pintura griega, tomó un carácter propio según puede verse en las decoraciones murales de Pompeya que constituyen el llamado estilo pompeyano. Se distingue éste por la delicadeza, gracia y fantasía del dibujo, sobre todo, en vegetales estilizados, por la viveza del colorido por el realismo y la voluptuosidad en las figuras y por cierto contraste de colores y luces tal que aproxima el estilo al de la escuela impresionista moderna. Todo ello, aunque no sale del género decorativo, refleja el espíritu de una sociedad bulliciosa, elegante, frívola y voluptuosa.